La Ley de 18 de junio de 1870, por la
que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, dispone
en su artículo 1 que “Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados,
con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que
por aquéllos hubiesen incurrido”. En aplicación de esta norma van a ser
indultados por segunda vez varios agentes de la policía autonómica catalana
condenados por varios delitos de extrema gravedad, lo que ha provocado, entre
otras cosas, el rechazo
de varios jueces y magistrados.
La figura del indulto es frecuente en otros países y también en la
historia constitucional española pero con trascendentales diferencias. La Constitución de 1978
se limita a prohibir los indultos generales y admite –al no excluirlos- los
particulares. En procesos constituyentes anteriores, cuando se debatió la
incorporación del indulto hubo un intenso debate, al menos en 1812, 1868 y
1931. Así, la
Constitución republicana de 1931 estableció un sistema de
decisión judicial, y no gubernamental como la de 1978, sobre estas cuestiones;
decía en su art. 102: “Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el
Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará
los individuales a propuesta del sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a
petición de parte. En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el
Presidente de la República,
previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
En 1978 el debate no existió. El Anteproyecto de Constitución disponía
que “corresponde al Rey: h) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley”.
Una enmienda del Grupo Mixto se orientó en la línea de la Constitución de
Segunda República: “Corresponde al Rey, con arreglo a la Constitución y a las
leyes: j) Conceder indultos particulares, a propuesta del Presidente del
Tribunal Supremo”. La enmienda no prosperó.
Con ocasión del debate parlamentario subsiguiente a una proposición de
ley del CDS, en 1988 se reformó la
Ley de 1870. En teoría se trataba de agilizar la tramitación
de las solicitudes de indulto pero en la tramitación parlamentaria una enmienda
del Grupo Socialista no rechazada por los demás Grupos propuso “sustituir los
términos Gaceta por Boletín Oficial del Estado, y Decreto motivado y acordado
en Consejo de Ministros por Real Decreto”. Cualquiera que fuera la pretensión
originaria, la enmienda se aceptó y con ella se puso fin a 120 años de indultos
motivados, pues el artículo 30 dispone: “La concesión de los indultos,
cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto que se insertará en el
Boletín Oficial del Estado”.
Por tanto, hoy, a diferencia de lo que se exige a cualquier acto
administrativo –su motivación o explicación como forma de rendir cuentas a la
ciudadanía-, tal cosa no se requiere para un indulto. Esta situación es
incompatible con un Estado de derecho democrático. Y si se considera que una
pena es excesiva lo que hay que hacer es cambiar el Código Penal, lo que
beneficiaría a todos los condenados, a diferencia de lo que ocurre con el
indulto.
Entre las cosas pendientes de modificar en la vigente Constitución
está la de suprimir la mención al derecho de gracia. Mientras no llegue, urge
una reforma de la Ley
de Indulto para que deje de ser una decisión gubernamental.
Para conocer la historia de la evolución constitucional y legislativa
del indulto véase el estudio de Juan Luis Requejo Pagés: Amnistia
e indulto en el constitucionalismo histórico español, Historia Constitucional,
n 2 (2001)
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