domingo, 2 de diciembre de 2012

De cómo se puede indultar un delito de torturas o de terrorismo o de corrupción… y no dimitir en el intento



La Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, dispone en su artículo 1  que “Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido”. En aplicación de esta norma van a ser indultados por segunda vez varios agentes de la policía autonómica catalana condenados por varios delitos de extrema gravedad, lo que ha provocado, entre otras cosas, el rechazo de varios jueces y magistrados.

La figura del indulto es frecuente en otros países y también en la historia constitucional española pero con trascendentales diferencias. La Constitución de 1978 se limita a prohibir los indultos generales y admite –al no excluirlos- los particulares. En procesos constituyentes anteriores, cuando se debatió la incorporación del indulto hubo un intenso debate, al menos en 1812, 1868 y 1931. Así, la Constitución republicana de 1931 estableció un sistema de decisión judicial, y no gubernamental como la de 1978, sobre estas cuestiones; decía en su art. 102: “Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte. En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
 
En 1978 el debate no existió. El Anteproyecto de Constitución disponía que “corresponde al Rey: h) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley”. Una enmienda del Grupo Mixto se orientó en la línea de la Constitución de Segunda República: “Corresponde al Rey, con arreglo a la Constitución y a las leyes: j) Conceder indultos particulares, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo”. La enmienda no prosperó.

Con ocasión del debate parlamentario subsiguiente a una proposición de ley del CDS, en 1988 se reformó la Ley de 1870. En teoría se trataba de agilizar la tramitación de las solicitudes de indulto pero en la tramitación parlamentaria una enmienda del Grupo Socialista no rechazada por los demás Grupos propuso “sustituir los términos Gaceta por Boletín Oficial del Estado, y Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros por Real Decreto”. Cualquiera que fuera la pretensión originaria, la enmienda se aceptó y con ella se puso fin a 120 años de indultos motivados, pues el artículo 30 dispone: “La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado”.

Por tanto, hoy, a diferencia de lo que se exige a cualquier acto administrativo –su motivación o explicación como forma de rendir cuentas a la ciudadanía-, tal cosa no se requiere para un indulto. Esta situación es incompatible con un Estado de derecho democrático. Y si se considera que una pena es excesiva lo que hay que hacer es cambiar el Código Penal, lo que beneficiaría a todos los condenados, a diferencia de lo que ocurre con el indulto. 

Entre las cosas pendientes de modificar en la vigente Constitución está la de suprimir la mención al derecho de gracia. Mientras no llegue, urge una reforma de la Ley de Indulto para que deje de ser una decisión gubernamental.

Para conocer la historia de la evolución constitucional y legislativa del indulto véase el estudio de Juan Luis Requejo Pagés: Amnistia e indulto en el constitucionalismo histórico español, Historia Constitucional, n 2 (2001)

 


Imprimir

No hay comentarios:

Publicar un comentario