El martes 5 de diciembre de 2012, el
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en la Junta General del
Principado de Asturias registró una proposición para que se debata en el Pleno
del Parlamento asturiano la propuesta de reforma de los artículos 87.3, 92 y
166 de la
Constitución. Dicha propuesta es el resultado del ejercicio
colectivo del derecho fundamental de petición llevado a cabo en Asturias y otras
15 Comunidades Autónomas por miles de personas con el nombre Por la democracia
directa. Esta proposición, debatida y aprobada a lo largo de seis meses por 67
asambleas de toda España vinculadas al movimiento 15-M
o simpatizantes con él, fue respaldada en Asturias por 7.700 personas y la
registramos en la Cámara
autonómica en diciembre de 2011. Un año después, un Grupo Parlamentario la ha
asumido para que, por vez primera en la historia constitucional española, una
iniciativa ciudadana de reforma constitucional sea debatida en un Parlamento
autonómico.
Aunque se podrían haber incorporado más
propuestas, en su momento consideramos necesario que, al menos, se incluyeran
las tres siguientes, que son las que finalmente se han presentado:
2ª) La reforma del artículo 92 para que
la aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no
sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación
de leyes en vigor, sean sometidas a referéndum vinculante de todos los
ciudadanos si lo solicitan 500.000 personas.
Es bien significativo que mientras la Constitución de la Segunda República
contempló, aunque con limitaciones, la figura del referéndum legislativo –“El
pueblo podrá atraer a su decisión mediante “referéndum” las leyes votadas por
las Cortes. Bastará, par a ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo
electoral. No serán objeto de este recurso la Constitución, las
leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios
internacionales inscritos en la
Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las
leyes tributarias…” (Artículo 66), tal cosa no ocurre en la Constitución española
de 1978, donde ni se habilita a los ciudadanos para solicitar la convocatoria
de un referéndum ni se prevé el carácter legislativo o abrogativo de las
consultas, contemplado sin embargo en otros ordenamientos constitucionales
(Austria, Dinamarca, Irlanda, Italia, Suiza, Uruguay,…) y -por eso merece una
reflexión especial- también previsto en el Anteproyecto de Constitución
española, cuyo artículo 85 disponía que “1. La aprobación de las leyes votadas
por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de
especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor, podrán ser sometidas
a referéndum de todos los ciudadanos. 2. En los dos primeros supuestos del
número anterior el referéndum será convocado por el Rey, a propuesta del
Gobierno, a iniciativa de cualquiera de las Cámaras, o de tres asambleas de
Territorios Autónomos. En el tercer supuesto, la iniciativa podrá proceder
también de setecientos cincuenta mil electores. 3. El plazo previsto en el
artículo anterior, para la sanción real, se contarán en este supuesto, a partir
de la publicación oficial del resultado del referéndum. 4. El resultado del
referéndum se impone a todos los ciudadanos y a todos los órganos del Estado.
5. Una ley orgánica regulará las condiciones del referéndum legislativo y del
constitucional, así como la iniciativa popular a que se refiere el presente
artículo y la establecida en el artículo 80”.
Por compararnos con un país y un sistema
constitucional similar, los ciudadanos españoles no pueden impulsar estas
consultas populares, a diferencia de lo que ocurre en Italia, donde, primero,
se concede al electorado, en un número de 500.000 personas, la posibilidad de
iniciar una consulta abrogativa y, además, se permite a los promotores de un
referéndum, considerados como un grupo único, la posibilidad de participar en
la campaña de propaganda previa a la consulta popular.
Así, en España las dos únicas consultas
populares celebradas en 34 años de democracia al amparo del artículo 92 de la Constitución fueron
la de 12 de marzo de 1986 cuando se preguntó al electorado si consideraba
“conveniente para España permanecer en la Alianza Atlántica
en los términos acordados por el Gobierno de la Nación?”, y la de 20 de
febrero de 2005, donde la pregunta fue: “¿Aprueba usted el Tratado por el que
se establece una Constitución para Europa?”. Por contraposición al caso
español, el impulso de la ciudadanía ha permitido que en Italia se celebraran
17 convocatorias en las que se sometieron a consulta 67 cuestiones
derogatorias, algunas sobre asuntos de tanta relevancia política, social y
económica como el divorcio (1974), la financiación de partidos políticos y la
protección del orden público (1978), el aborto, la cadena perpetua o las
medidas antiterroristas (1981), varias cuestiones relativas a las centrales
nucleares (1987), la privatización de la televisión pública, la publicidad
televisiva y las elecciones municipales (1995), diversas cuestiones electorales
(1999 y 2000), la investigación con embriones y la fecundación asistida (2005),
las candidaturas electorales (2009) o las privatizaciones, la energía nuclear y
los impedimentos procesales a favor de los miembros del Gobierno (2011). Si
bien la participación ciudadana en estas consultas ha ido oscilando, en las
celebradas en 2011 el índice fue del 57’4%, lo que supuso que acudieran a las
urnas casi 27 millones de italianos.
3ª) El artículo 166 para que la reforma
de la Constitución
pueda ser promovida por 500.000 personas. Y es que, en términos democráticos,
llama la atención que los ciudadanos integrados en el cuerpo electoral no
puedan participar en la fase de iniciativa en una cuestión tan relevante para
el sistema jurídico como es la reforma de la norma suprema del mismo. Sin
embargo, tal cosa no estaba prevista en términos tan excluyentes en el
Anteproyecto de Constitución pues el artículo 157 –“La iniciativa de reforma
constitucional se ejercerá en los términos del artículo ochenta”- remitía con
carácter general a ese artículo 80, donde se regulaban las diferentes
iniciativas legislativas, incluida la popular. Como es sabido, el vigente
artículo 166 alude exclusivamente a los apartados 1 y 2 del artículo 87, no al
apartado 3. El resultado final es poco acorde con el principio de soberanía
popular (artículo 1.2) y con el propio mandato que se impone a los poderes públicos
de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política
(artículo 9.2) y, desde luego, nada tiene que ver con lo previsto en la Constitución de la Confederación Helvética,
donde se admite la iniciativa popular para una reforma total o parcial de la Norma Fundamental.
Los ejemplos de iniciativa popular para un cambio constitucional se han
extendido a otros países; así, en Letonia pueden promoverlo la décima parte de
los electores (artículo 78 de la Constitución); en Rumania (artículo 150) 500.000
ciudadanos con derecho de voto y en Lituania 300.000 electores (artículo 147).
En Austria (artículo 41) 200.000 ciudadanos con derecho a voto o la mitad de
los que tengan derecho a voto en cada uno de tres Estados pueden presentar
proposiciones de leyes constitucionales.
En suma, con esta iniciativa ciudadana
aspiramos a incluir en el sistema democrático instituciones que, de una manera
real, posibiliten una cierta injerencia directa del pueblo en la formación de
la voluntad del Estado. No es casualidad que Jürgen Habermas cite a Hanna
Arendt para explicar la relación entre las libertades comunicativas de los
ciudadanos y la generación de derecho legítimo: “el poder político es una
fuerza autorizadora que se manifiesta en la creación de derecho legítimo y en
la fundación de instituciones. Se manifiesta en los órdenes jurídicos que
protegen la libertad política, en la resistencia contra las represiones que
amenazan la libertad política desde fuera y desde dentro, y sobre todo en esos
actos fundadores de libertad que crean nuevas instituciones y leyes”. En
palabras de la propia Arendt, se trataría de hermanar el poder comunicativo con
la generación de derecho legítimo, recuperando así la promesa de la política.
Miguel Ángel Presno
Linera
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