jueves, 6 de diciembre de 2012

El principio del principio de una reforma de la Constitución que permita la participación directa del pueblo en la formación de la voluntad del Estado.



El martes 5 de diciembre de 2012, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en la Junta General del Principado de Asturias registró una proposición para que se debata en el Pleno del Parlamento asturiano la propuesta de reforma de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución. Dicha propuesta es el resultado del ejercicio colectivo del derecho fundamental de petición llevado a cabo en Asturias y otras 15 Comunidades Autónomas por miles de personas con el nombre Por la democracia directa. Esta proposición, debatida y aprobada a lo largo de seis meses por 67 asambleas de toda España vinculadas al movimiento 15-M o simpatizantes con él, fue respaldada en Asturias por 7.700 personas y la registramos en la Cámara autonómica en diciembre de 2011. Un año después, un Grupo Parlamentario la ha asumido para que, por vez primera en la historia constitucional española, una iniciativa ciudadana de reforma constitucional sea debatida en un Parlamento autonómico. 

Aunque se podrían haber incorporado más propuestas, en su momento consideramos necesario que, al menos, se incluyeran las tres siguientes, que son las que finalmente se han presentado: 

1ª) la reforma del artículo 87.3 de la Constitución, que hoy impide la presentación de una proposición de ley promovida por la ciudadanía si afecta, entre otras materias, al régimen electoral general o al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. La vigente redacción de este precepto veta una iniciativa popular, aunque sea respaldada por millones de personas, si se refiere a materias tan relevantes en un sistema democrático como la educación, el régimen electoral, la huelga, las libertades de reunión, expresión y asociación, el Código Penal o la regulación de la tutela judicial efectiva. Y de lo que se trata en un sistema democrático es, precisamente, de que las personas destinatarias de las normas jurídicas puedan dialogar con el Legislador, al menos en la forma de petición sujeta a reglas sustanciales y formales, y si en algún ámbito deben poder hacerlo, sin que eso suponga presión ilegítima alguna, es en las materias política, social o económicamente más sensibles.

2ª) La reforma del artículo 92 para que la aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor, sean sometidas a referéndum vinculante de todos los ciudadanos si lo solicitan 500.000 personas. 

Es bien significativo que mientras la Constitución de la Segunda República contempló, aunque con limitaciones, la figura del referéndum legislativo –“El pueblo podrá atraer a su decisión mediante “referéndum” las leyes votadas por las Cortes. Bastará, par a ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral. No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias…” (Artículo 66), tal cosa no ocurre en la Constitución española de 1978, donde ni se habilita a los ciudadanos para solicitar la convocatoria de un referéndum ni se prevé el carácter legislativo o abrogativo de las consultas, contemplado sin embargo en otros ordenamientos constitucionales (Austria, Dinamarca, Irlanda, Italia, Suiza, Uruguay,…) y -por eso merece una reflexión especial- también previsto en el Anteproyecto de Constitución española, cuyo artículo 85 disponía que “1. La aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor, podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos. 2. En los dos primeros supuestos del número anterior el referéndum será convocado por el Rey, a propuesta del Gobierno, a iniciativa de cualquiera de las Cámaras, o de tres asambleas de Territorios Autónomos. En el tercer supuesto, la iniciativa podrá proceder también de setecientos cincuenta mil electores. 3. El plazo previsto en el artículo anterior, para la sanción real, se contarán en este supuesto, a partir de la publicación oficial del resultado del referéndum. 4. El resultado del referéndum se impone a todos los ciudadanos y a todos los órganos del Estado. 5. Una ley orgánica regulará las condiciones del referéndum legislativo y del constitucional, así como la iniciativa popular a que se refiere el presente artículo y la establecida en el artículo 80”.

Por compararnos con un país y un sistema constitucional similar, los ciudadanos españoles no pueden impulsar estas consultas populares, a diferencia de lo que ocurre en Italia, donde, primero, se concede al electorado, en un número de 500.000 personas, la posibilidad de iniciar una consulta abrogativa y, además, se permite a los promotores de un referéndum, considerados como un grupo único, la posibilidad de participar en la campaña de propaganda previa a la consulta popular.
Así, en España las dos únicas consultas populares celebradas en 34 años de democracia al amparo del artículo 92 de la Constitución fueron la de 12 de marzo de 1986 cuando se preguntó al electorado si consideraba “conveniente para España permanecer en la Alianza Atlántica en los términos acordados por el Gobierno de la Nación?”, y la de 20 de febrero de 2005, donde la pregunta fue: “¿Aprueba usted el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa?”. Por contraposición al caso español, el impulso de la ciudadanía ha permitido que en Italia se celebraran 17 convocatorias en las que se sometieron a consulta 67 cuestiones derogatorias, algunas sobre asuntos de tanta relevancia política, social y económica como el divorcio (1974), la financiación de partidos políticos y la protección del orden público (1978), el aborto, la cadena perpetua o las medidas antiterroristas (1981), varias cuestiones relativas a las centrales nucleares (1987), la privatización de la televisión pública, la publicidad televisiva y las elecciones municipales (1995), diversas cuestiones electorales (1999 y 2000), la investigación con embriones y la fecundación asistida (2005), las candidaturas electorales (2009) o las privatizaciones, la energía nuclear y los impedimentos procesales a favor de los miembros del Gobierno (2011). Si bien la participación ciudadana en estas consultas ha ido oscilando, en las celebradas en 2011 el índice fue del 57’4%, lo que supuso que acudieran a las urnas casi 27 millones de italianos.

3ª) El artículo 166 para que la reforma de la Constitución pueda ser promovida por 500.000 personas. Y es que, en términos democráticos, llama la atención que los ciudadanos integrados en el cuerpo electoral no puedan participar en la fase de iniciativa en una cuestión tan relevante para el sistema jurídico como es la reforma de la norma suprema del mismo. Sin embargo, tal cosa no estaba prevista en términos tan excluyentes en el Anteproyecto de Constitución pues el artículo 157 –“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos del artículo ochenta”- remitía con carácter general a ese artículo 80, donde se regulaban las diferentes iniciativas legislativas, incluida la popular. Como es sabido, el vigente artículo 166 alude exclusivamente a los apartados 1 y 2 del artículo 87, no al apartado 3. El resultado final es poco acorde con el principio de soberanía popular (artículo 1.2) y con el propio mandato que se impone a los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política (artículo 9.2) y, desde luego, nada tiene que ver con lo previsto en la Constitución de la Confederación Helvética, donde se admite la iniciativa popular para una reforma total o parcial de la Norma Fundamental. Los ejemplos de iniciativa popular para un cambio constitucional se han extendido a otros países; así, en Letonia pueden promoverlo la décima parte de los electores (artículo 78 de la Constitución); en Rumania (artículo 150) 500.000 ciudadanos con derecho de voto y en Lituania 300.000 electores (artículo 147). En Austria (artículo 41) 200.000 ciudadanos con derecho a voto o la mitad de los que tengan derecho a voto en cada uno de tres Estados pueden presentar proposiciones de leyes constitucionales.

En suma, con esta iniciativa ciudadana aspiramos a incluir en el sistema democrático instituciones que, de una manera real, posibiliten una cierta injerencia directa del pueblo en la formación de la voluntad del Estado. No es casualidad que Jürgen Habermas cite a Hanna Arendt para explicar la relación entre las libertades comunicativas de los ciudadanos y la generación de derecho legítimo: “el poder político es una fuerza autorizadora que se manifiesta en la creación de derecho legítimo y en la fundación de instituciones. Se manifiesta en los órdenes jurídicos que protegen la libertad política, en la resistencia contra las represiones que amenazan la libertad política desde fuera y desde dentro, y sobre todo en esos actos fundadores de libertad que crean nuevas instituciones y leyes”. En palabras de la propia Arendt, se trataría de hermanar el poder comunicativo con la generación de derecho legítimo, recuperando así la promesa de la política.
Miguel Ángel Presno Linera


 


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